
Un medio de comunicación de la ciudad de Salta ha criticado con dureza a la ministra Josefina Medrano de la Serna, por cuanto considera que «es responsabilidad de los Gobiernos -Nacional y Provincial- y de sus equipos de comunicación, no divulgar datos de menores (aun los fallecidos). Así lo marcan la ley y pactos internacionales en resguardo de sus derechos y para evitar revictimizaciones».
Si bien la publicación del nombre y apellido del fallecido en una comunicación oficial se pudo haber evitado y con ello la ministra se habría ahorrado un buen disgusto, lo cierto es que ni la ley vigente (26.061 y, menos, la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, de la que es parte la República Argentina) contienen una prohibición expresa de identificar a los menores de edad en los medios de comunicación, como veremos brevemente a continuación.
El segundo párrafo del artículo 22 de la ley nacional 26.061, conocida también como Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, prohíbe «exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables», pero solo cuando dichas acciones lesionen la dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Es decir, que si la identificación (por ejemplo, la publicación de su nombre y apellido) no lesiona su dignidad o su reputación o no constituye una injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada o su intimidad familiar, tal identificación no transgrede la ley. Por ejemplo, si un niño gana un premio internacional de ciencia, no hay razones para omitir su nombre en la información que dé cuenta de su logro. Si un niño sufre lesiones por el ataque de un perro, aunque la mención de su nombre y apellido no es necesaria, su identificación no produce consecuencias disvaliosas en su esfera de intereses, en la medida en que no se trata de informaciones negativas (vergonzantes, estigmatizadoras o que presenten riesgos para su seguridad personal) es decir, no provoca un impacto negativo e injustificado sobre la privacidad del individuo.
En materia de publicación de noticias o de imágenes de menores de edad en los medios de comunicación la norma profesional indica que este tipo de información debe ser tratada con especial cuidado. Se debe evitar difundir el nombre, imagen u otros datos que permitan la identificación de un menor de edad en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación así como cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados, especialmente cuando se trate de asuntos de especial trascendencia social como es el caso de los delitos sexuales.
Desde otra perspectiva, el artículo 8.1.e) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados obliga a los Estados parte a «proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas».
Es decir que la protección internacional de la intimidad (en este caso, del anonimato) de los menores de edad se focaliza en aquellos que tienen la consideración de «niños víctimas de las prácticas prohibidas». En principio, un menor fallecido por causas naturales no tiene ni puede tener, a estos efectos, la consideración de «víctima», excepto que el deceso se hubiera producido como consecuencia indirecta de conductas como trata de personas, venta de niños, explotación sexual, trabajo infantil, adopción ilegal o pornografía infantil.
En el caso especial de los niños fallecidos, la norma deontológica castiga la falta de respeto al derecho del menor a una memoria digna. La publicación de su nombre y su apellido por una autoridad pública, si se ha efectuado con el respeto debido al fallecido y a su familia, no difiere mucho de la publicación de una esquela fúnebre, y debe entenderse en principio inserta en la órbita del derecho/deber a suministrar a los ciudadanos información pública relevante.
Ni la ley ni el convenio internacional definen de ningún modo lo que, a los efectos de la aplicación de sus normas, constituye una lesión a la dignidad o a la reputación de los sujetos protegidos. Menos todavía, tipifican acciones o conductas que legalmente constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Así las cosas, se puede considerar intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses.
Es muy importante tener en cuenta que esta intromisión ilegítima se produce incluso si media el consentimiento del propio menor o de sus representantes legales para la utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación.
En el caso del menor de Misión Quebrachal, el error del gobierno ha consistido en publicar su nombre y apellido (datos que conducen a su identificación) antes de que se conozcan con certeza las causas del deceso. Por lo demás, y si tenemos en cuenta que la muerte por causas naturales (aun la muerte por desnutrición) no menoscaba la honra o la reputación del menor, ni es frontalmente contraria a sus intereses (es decir, susceptible de influir negativamente en su desarrollo como persona), se debe concluir en que la identificación pública practicada por el Ministerio de Salud Pública no es de por sí violatoria de las normas nacionales e internacionales que protegen la intimidad de los menores de edad. Ante la duda, no es la sentencia periodística la que debe prevalecer sino la decisión de un juez.
Lo que se ha de valorar en cualquier caso es si la difusión de aquella información no ha vulnerado el derecho a la intimidad familiar del menor fallecido o el derecho de los pacientes a que los facultativos que lo atienden o lo han atendido no divulguen sin su consentimiento o el de sus derechohabientes datos de su enfermedad o su situación clínica. Pero si nos situamos en esta hipótesis, ya no se trata de derechos específicos del niño, por cuanto en un caso hablamos de un derecho que ampara al conjunto del grupo familiar (incluidos los adultos) y en el otro de un derecho reconocido a cualquier paciente, con independencia de su edad.