
La Segunda Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta ha resuelto desestimar el recurso de apelación directa interpuesto por una entidad bancaria contra la decisión administrativa que le impuso una sanción económica de 50.000 pesos por incumplimiento de las modalidades y condiciones de un contrato de tarjeta de crédito.
La decisión administrativa, impuesta por la Secretaría de Defensa del Consumidor del gobierno provincial de Salta, estaba fundamentada en la infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24240, cometida por la entidad bancaria, a la que la comunicación oficial del Poder Judicial de Salta no identifica por su nombre.
Según la referida comunicación, el banco recurrente admitió en su escrito de apelación que «que nunca existió un vínculo contractual entre la entidad y la denunciante», por lo que solicitó a la jurisdicción la reducción de la multa impuesta.
La denunciante había puesto en conocimiento de la autoridad que el banco la llamó por teléfono a su casa para informarle que mantenía una deuda y que si no procedía a saldarla «le afectarían la firma» (sería incluida en un fichero de morosos) y, además, le ejecutarían sus bienes.
La información oficial dice que, antes de la llamada, una vecina le había solicitado el número de documento porque quería comprarse una moto con un crédito personal. De resultas de esta amable facilitación de datos, el banco estableció que la denunciante figuraba en sus registros como avalista en una compra.
Iniciado el trámite ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, se convocaron tres audiencias de conciliación entre las partes, las que finalizaron sin avenencia.
Las magistradas que integran la Sala que conoció de la apelació -Verónica Gómez Naar y Hebe Samsón- han escrito en su sentencia que “la doctrina ha resaltado que esta obligación está relacionada con la prueba, ya que la información es un resultado en sí mismo que debe ser probado por la empresa. En efecto, a los fines probatorios y conforme las reglas procesales, es el obligado a suministrarla quién debe acreditar que informó, lo cual resulta lógico dado que los hechos negativos (falta de información) solo pueden ser probados por un hecho positivo, que únicamente la empresa está en condiciones de acreditar”.
En este caso en particular -dice la información oficial- el banco denunciado “incumplió su obligación legal en dos oportunidades, al momento de establecer una contratación de tarjeta de crédito y luego, en oportunidad del intercambio epistolar mantenido con la denunciante, en el que ésta impugna la deuda reclamada e insta a la entidad bancaria a proporcionarle la documentación en la cual sustenta la deuda interpelada y que derivara, además en la afectación en el Veraz de la señora J. Tal documentación, respaldatoria de la obligación que originaría la deuda reclamada, no fue nunca aportada por el banco”.
“Admitida, pues, la existencia de un deber legal de informar, su ausencia o su cumplimiento defectuoso son de por sí violatorios de tal obligación”, han dicho las magistradas.
En otro párrafo de la resolución las mismas escriben que “quien presta estos tipos de servicios responde a una organización empresaria especializada; es decir, es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial de acuerdo a la prescripción del artículo 902 del Código Civil. En tal sentido, su condición le exige una actitud acorde con su objeto empresarial y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido. Ergo, la conducta esperable de este tipo de contratante no puede apreciarse con los parámetros de un neófito, sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa especializada tiene frente al usuario”.
Finalmente, la sentencia señala que la conducta infractora “no constituye un caso aislado, situación que se contempló al momento de graduar la multa”, señalando además que la resolución administrativa que impuso la sanción se encuentra fundamentada.