
Las magistradas que integran la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, señoras Hebe Samsón y Verónica Gómez Naar, han estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Telecom Personal, S.A., contra la sentencia de primera instancia que la había condenado al pago de intereses en favor de un cliente y al pago de otra cantidad suplementaria en concepto de daño punitivo.
La estimación parcial se ha producido al haber revocado el tribunal superior el pronunciamiento de primera instancia en relación con el daño punitivo, que consideraron improcedente.
Según informa el portavoz de prensa del Poder Judicial salteño, la sentencia de segunda instancia ha confirmado la condena a Telecom Personal, S.A. a pagar a un cliente los intereses correspondientes a las cantidades de dinero que la operadora de telecomunicaciones debió devolver a su cliente en su día, por haberlas este satisfecho de forma indebida, como pago del precio de un servicio de mensajes que no había contratado.
La sentencia dice que Telecom Personal deberá abonar estos intereses a una tasa del 30% anual, desde la fecha de facturación (2013) hasta la fecha en que se produjo la devolución de las cantidades indebidas, más los cargos indebidamente facturados en noviembre de 2013 y sus intereses hasta su pago efectivo. Las partidas anteriores constituyen el daño material reclamado por el cliente.
Según el pronunciamiento judicial, la empresa incurrió en incumplimiento del deber de información a su cargo, emergente del contrato de telefonía móvil. El momento de la formalización de este contrato es, para los jueces salteños, la oportunidad en la que se debió poner en conocimiento del cliente usuario la posible oferta de servicios de terceros a través de su línea telefónica. También se debió informar al cliente el mecanismo para proceder a su desactivación en forma inmediata. Los jueces han subrayado que Telecom Personal, S.A. tampoco cumplió con su obligación de informar cuando en el juzgado la requirió para que acompañase la documentación correspondiente.
Dicen las mismas magistradas que la ley de defensa del consumidor establece que el proveedor está obligado a suministrar en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, sea por sí o por terceros, y las condiciones de su comercialización; y que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
Según la doctrina, el deber de informar “es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados”.
Dicen Samsón y Gómez Naar en su sentencia que Telecom Personal S.A. no aportó en este caso prueba alguna tendente a acreditar que puso en conocimiento del contratante los servicios ofrecidos por las supuestas empresas prestadoras, o por lo menos le advirtió sobre la posible oferta a través de la línea adquirida, la forma de contratación y las cantidades que debía pagar. Y pretendió dar por cumplida la obligación legal de informar “con el solo detalle de los cargos incluidos que consignara en la facturación mensual remitida al cliente, resultado de un servicio no contratado, querido ni conocido”. Además, la empresa aludió a la existencia de un número telefónico (*111 y 0800), a disposición de los usuarios para canalizar los posibles reclamaciones, lo que resulta absolutamente insuficiente para concluir que la información proporcionada al momento de contratar y en el transcurso de la relación de consumo, fue clara y concreta.
Las juezas han dicho también que la existencia de un deber legal de informar, su ausencia o su cumplimiento defectuoso son de por sí violatorios de tal obligación y que, por consiguiente, los perjuicios económicos provocados al consumidor como consecuencia de tal omisión deben ser resarcidos por la empresa demandada, que además, denota una conducta contradictoria, porque anteriormente restituyó casi la totalidad de las sumas cargadas por servicios no contratados.
No obstante, Samsón y Gómez Naar no han sido tan severas en cuanto a la apreciación de la procedencia del daño punitivo apreciado en la instancia anterior y establecido en la cantidad de 200.000 pesos. Las magistradas han dicho que, por su naturaleza, la condena por esta causa debe ser valorada con mucha cautela.
Las magistradas han dicho que, conforme a la interpretación doctrinaria de las disposiciones de la ley 26.361, el daño punitivo procede en supuestos de particularidad gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
Dicen también las magistradas salteñas que si bien no se desconocen las incomodidades y molestias derivadas de la necesidad de la reclamación, que pudieron afectar la tranquilidad del usuario, no se evidencia una conducta que amerite la aplicación de daño punitivo, desde que lo que se sanciona, a través de esta figura, no es el daño al consumidor sino la conducta del proveedor calificable de particular gravedad, lo que no se advierte en autos.
En este caso se acreditó que ante el reclamación interpuesta, la empresa contestó y aunque la respuesta no satisfizo al cliente, procedió a dar de baja a los servicios de suscripciones no contratados y a reintegrar la práctica totalidad de los importes abonados, compareció a la instancia conciliatoria con ánimo de solucionar los inconvenientes suscitados. Por todo ello, dicen Samsón y Gómez Naar, la conducta asumida no respondió a una actitud dolosa por parte de Telecom, más allá de los perjuicios que le pudo acarrear la situación al cliente.